El presente tratado entre la República de Colombia y la República francesa (en adelante el “Convenio”) y su respectivo Protocolo (en adelante el “Protocolo”), suscritos el 25 de junio de 2015, tienen por objeto evitar la doble imposición en materia del impuesto sobre la renta y del impuesto al patrimonio. Además, el objeto del convenio también consiste en evitar la doble no imposición, haciéndose expreso, por primera vez, en el preámbulo de un convenio para evitar la doble tributación suscrito por Colombia, el interés de los dos Estados por identificar el uso abusivo del convenio y de mitigar sus efectos.
En relación con el articulado, a continuación, se explican a grandes rasgos los más relevantes:
En el primer capítulo está conformado por los artículos 1 y 2 que contemplan el ámbito de aplicación del Convenio; en él se identifican las personas a quienes cobija el instrumento y se relacionan expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicará. Dichos impuestos son aquellos que recaen sobre la renta y sobre el patrimonio o capital. En cuanto a los impuestos que recaen sobre el patrimonio, el Convenio trae una disposición novedosa en relación con los demás ADTs suscritos por Colombia con otros Estados, consistente en precisar que las cláusulas sobre impuestos al patrimonio del Convenio sólo se aplicarán cuando en ambos Estados perciban impuestos sobre el patrimonio durante el año gravable en cuestión.
El tercer capítulo del Convenio comprende los artículos 6 a 21, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relación con el impuesto sobre la renta. Artículo 6 – “Rentas de bienes inmuebles”, Artículo 7 – “Utilidades empresariales”, Artículo 8 – “Transporte Internacional”., Artículo 9 – “Empresas asociadas”, Artículo 10 – “Dividendos”, Artículo 11 – “Intereses”. Artículo 12 – “Regalías”, Artículo 13 – “Ganancias de capital”, Artículo 14 – “Rentas del Trabajo Dependiente”, Artículo 15- “Remuneraciones por Asistencia”, Artículo 16 – “Artistas, Deportistas y Modelos”, Artículo 17 – “Pensiones”., Artículo 18 – “Funciones Públicas”, Artículo 19- “Estudiantes y Pasantes.
Finalmente, en el Artículo 20 – “Otras Rentas”, se establece que las rentas, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores del Convenio, de las que es beneficiario efectivo un residente de un Estado Contratante, sólo estarán sometidas a tributación en el Estado en el que reside el beneficiario de dichas rentas. Las excepciones a esta regla residual son aquellas relacionadas con las rentas derivadas de operaciones o instrumentos relacionados con un establecimiento permanente y los pagos que en exceso se hagan entre partes relacionadas de acuerdo con el régimen de precios de transferencia. Además, las disposiciones relativas a impuesto al patrimonio, sólo serán aplicables en la medida en que en ambos Estados perciban un impuesto que recaiga sobre el patrimonio durante el año gravable en cuestión.
Por otro lado, el Artículo 22 – “Eliminación de la doble tributación”. Este artículo establece los métodos para eliminar la doble tributación en cada Estado Contratante. En el caso de Colombia, establece los siguientes métodos:
a. Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea patrimonio que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, pueden ser sometidas a tributación en Francia, Colombia permitirá, sujeto a las limitaciones previstas en su derecho interno:
i. La deducción (descuento) en el impuesto sobre la renta de ese residente de un monto igual al impuesta sobre la renta pagado en Francia.
ii. La deducción en el impuesto sobre el patrimonio de ese residente de un monto igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en Francia.
En uno y otro caso, dicha deducción no podrá, sin embargo, exceder de la parte del impuesto de la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción correspondiente, según el caso, a la renta o al patrimonio que pueda ser sometido a tributación en Francia.
b. En el caso de los impuestos pagados en Francia con respecto a dividendos, Colombia permitirá, sujeto a las limitaciones previstas en su derecho interno, la deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente de Colombia, del monto resultante de multiplicar el importe bruto de los dividendos por la tarifa del impuesto aplicable a las utilidades con cargo a las cuales dichos dividendos fueron pagados, en adición a un monto igual al impuesto pagado en Francia en relación con esos dividendos. Sin embargo, en ningún caso dicha deducción podrá superar la parte del impuesto, calculado antes de la deducción correspondiente a la renta que puede ser sometida a imposición en Francia.
Finalmente, el capítulo sexto, correspondiente a los artículos 23 a 29, contiene las siguientes disposiciones procedimentales y de cooperación administrativa:
Artículo 23 – “No discriminación”. Se incluyó una disposición mediante la cual se establece que las cláusulas de nación más favorecida y de no discriminación que hayan sido pactadas en otros acuerdos bilaterales suscritos entre Colombia y Francia, no tendrán efectos respecto de los impuestos cubiertos por el Convenio.
Artículo 24 – “Procedimiento Amistoso”. Por primera vez en un ADT suscrito por Colombia, se incluyó una disposición sobre arbitramento, al que se puede acudir para resolver las diferencias que surjan entre los Estados en torno a la aplicación y la interpretación del Convenio.