Esta iniciativa contempla que los referendos, los referendos aprobatorios de acuerdos de paz, Las consultas populares, La consulta popular de acuerdos de paz, Los plebiscitos, los plebiscitos aprobatorios de acuerdos de paz no podrán realizarse el mismo día en el que se adelante cualquier elección. Estos solo se podrán realizar quince (15) días antes o después de cualquier elección. La Jurisprudencia ha señalado que de realizar un referendo en la misma fecha de una elección, contradice la finalidad que la propia constitución buscó con la redacción de su Título XIII, en la medida en que la concurrencia de dos fenómenos electorales tan disimiles entre si mina la posibilidad de debate, restringe las garantías del libre ejercicio de participación ciudadana, confunde al elector, plebiscita el referendo, convierte la discusión académica en proselitismo político y traslada una decisión jurídica con efectos atempore e indefinidos en apoyo a políticas circunstanciales, coyunturales y temporales. Igualmente se indica que La votación de referendos, consultas y convocatorias a una Asamblea Constituyente no podrán ser anteriores a treinta (30) días, ni posteriores a seis (6) meses, de la fecha de publicación del decreto que la convoque.