Se incluye a los compañeros permanentes en los órdenes sucesorales previstos en el Código Civil, con el fin de otorgarles igual trato al previsto para los cónyuges matrimoniales para ello se modifican los artículos 1045, 1046, 1047, 1051, 1054, 1073, 1132, del Código Civil, en los cuales se definen los derechos de los cónyuges para introducir un trato igual a los compañeros permanentes. Se modifican las expresiones como hijos legítimos, por considerarla una expresión discriminatoria, igualmente se modifica el art. 2º de la Ley 54 de 1990, con el propósito de dar sustento normativo a las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes y fijar los efectos de contraer matrimonio u otras uniones. Se establece un término de 2 años para la prescripción de las acciones tendientes a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. La vocación hereditaria a los cónyuges se entenderá que ésta comprende también al compañero o compañera permanente siempre que sea reconocida como tal mediante sentencia judicial o el causante lo hubiere reconocido en vida, en audiencia de conciliación y otros.