Se fortalece el arbitraje a nivel nacional con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, sin necesidad de acudir al aparato judicial. Con esta iniciativa, se amplía el marco de los asuntos que pueden adelantarse mediante arbitraje, el cual no sólo comprende aquellos asuntos transigibles, sino todos aquellos que el legislador indique, igualmente se reglamenta lo relacionado con los impedimentos y recusaciones de los árbitros, Secretarios y Magistrados, por lo tanto se establece que los Árbitros y los Secretarios están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas para los Jueces en el Código de Procedimiento Civil y por las Inhabilidades, prohibiciones y conflictos señalados en el Código Disciplinario. Se establece el tiempo máximo de duración de un proceso arbitral, así como de las suspensiones a las cuales se puede acudir, para efectos de cumplir con los objetivos del mismo cual es celeridad en los procedimientos. Se limita el número de procesos arbitrales que pueden ser atendidos simultáneamente por árbitros y Secretarios, en aquellos asuntos en los que sea parte el Estado o alguna Entidad Pública, para ello se establece que no podrán desempeñarse simultáneamente como tal en más de 5 Tribunales. De la misma manera se regula el desarrollo del trámite arbitral, atendiendo las discusiones presentadas con ocasión a la Sentencia C-1038/02. Se elimina la posibilidad, mediante caución, de suspender la ejecución del laudo arbitral objeto del recurso de anulación, salvo que quien lo interponga sea el Estado o una Entidad Pública y finalmente se establece que no serán los Tribunales Superiores o los Tribunales Administrativos quienes tengan la competencia para resolver el recurso de anulación, sino la Sala Civil de la Corte Suprema de Justica