Se garantiza el derecho a la objeción de conciencia, entendido como la exoneración al cumplimiento de un deber
constitucional, legal o reglamentario, cuando éste es contrario a las convicciones religiosas, filosóficas o morales más profundas de quien lo invoca. Las convicciones protegidas serán: individuales, profundas, fijas, sinceras y objetivas. La
objeción de conciencia es un derecho fundamental de las personas naturales.Los padres, en representación de los hijos
menores de edad, podrán invocar este derecho fundamental como titulares del mismo, siempre y cuando su decisión no
afecte la vida o integridad del niño o la niña.Los servidores públicos pueden ser objetores de conciencia para sustraerse
del cumplimiento de una función legal, constitucional o reglamentariamente asignada, en caso de que la objetividad es imparcialidad de la función pública pueda verse afectada. Cuando el incumplimiento del deber jurídico invocado en el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia afecte derechos de terceros, el Estado o el particular responsable por su cumplimiento, garantizará su inmediata protección. Para el efecto, podrá suplir al objetor de conciencia en el cumplimiento de su deber o sustituirlo por otra actividad de igual naturaleza, que no plantee conflictos de conciencia con el mismo objetor.