El legislador puede a través de una ley determinar que los Oficiales Generales y de Insignia que designe el Presidente de la República en propiedad para desempeñar los cargos de Comandantes, habrán de ser ascendidos "al máximo grado de las jerarquías militar y de la policía, con todas las incidencias salariales y prestacionales inherentes al nuevo grado" dejando a salvo la atribución del Senado para aprobar o improbar tales ascensos según lo dispuesto por el artículo 173, numeral 2o., de la Constitución Política, lo que en nada vulnera los artículos 217 y 218 de la Carta Magna, teniendo en cuenta que a la ley le corresponde regular el "régimen de carrera, prestacional y disciplinario," sin que resulte afectado el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 13 de la Carta; la diferencia de tratamientos frente a los demás miembros de las fuerzas se explica como un reconocimiento que hace el Estado a los oficiales a quienes confía la comandancia general de las Fuerzas Militares, del Estado Mayor Conjunto, del Ejército Nacional, de la Armada Nacional, de la Fuerza Aérea Colombiana y la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia.