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Senado: 072/19
Camara:

POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 115 DE 1994

TRAMITE EN SENADO DE LA REPUBLICA
Autor: H.S. JOHN MILTON RODRIGUEZ, EDUARDO EMILIO PACHECO
Origen: SENADO DE LA REPUBLICA
Tipo de Ley: ORDINARIA
Fecha de Presentación: 31 Julio 2019
Repartido a Comisión: SEXTA
Fecha de Envio a Comisión: 13 Agosto 2019
Ponente Primer Debate: H.S. CARLOS ANDRES TRUJILLO GONZALEZ
Ponente Segundo Debate: H.S. CARLOS ANDRES TRUJILLO GONZALEZ
Fecha de Aprobación Primer Debate: 01 Enero 0000
Fecha de Aprobación Segundo Debate: 01 Enero 0000
Fecha de Conciliación: 01 Enero 0000
Estado: ARCHIVADO POR RETIRO DEL AUTOR el dia 6 de junio en sesion virtual
Publicaciones Senado:
Exposición de Motivos Senado: Primera Ponencia Senado: Segunda Ponencia Senado:
Gaceta 729/19 ponencia de archivo Gaceta 40/2020
Texto Plenaria Senado: Conciliación Senado: Objeciones Senado:
Conceptos: Texto Rehecho: Sentencia Corte:
TRAMITE EN CAMARA DE REPRESENTANTES
Ponentes Primer Debate:
Ponentes Segundo Debate:
Fecha de Aprobación Primer Debate: 01 Enero 0000
Fecha de Aprobación Segundo Debate: 01 Enero 0000
Fecha de Conciliación: 01 Enero 0000
Publicaciones Camara:
Exposición de Motivos Cámara: Primera Ponencia Cámara: Segunda Ponencia Cámara:
Texto Plenaria Cámara: Conciliación Cámara: Objeciones Cámara:
Conceptos: Texto Rehecho:
Tema: EDUCACION
Iniciativa: CONGRESIONAL
Resumen:
El objeto de la presente ley tiene por objeto modificar el artículo 17 de la ley 115 de 1994, estableciendo la obligatoriedad de la prestación del servicio de educación preescolar en las instituciones oficiales a tres años. Así, consagra la ley que El nivel de educación preescolar comprende cómo mínimo 3 grados obligatorios en los establecimientos educativos estatales y privados para niños menores de 6 años de edad.

Las instituciones educativas estatales del país tendrán un plazo de (3) tres años, a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación, para garantizar la prestación del servicio de los tres niveles de educación preescolar señalados en el presente artículo. Las instituciones educativas privadas que no ofrecen como mínimo tres grados de educación preescolar, tendrán un plazo de (3) tres años, a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación, para ofrecerlos, sin perjuicio del derecho que tiene los padres de educar a sus hijos.

Las instituciones educativas privadas que no cuenten con educación preescolar, deberán garantizar que los niños al ingresar a grado primero hayan cursado como mínimo tres grados de educación preescolar.

Como justificación es preciso indicar que es por todos conocido que los primeros años de vida son fundamentales y determinantes para un adecuado y sano crecimiento y desarrollo de los niños en su vida posterior, razón por la cual el Gobierno colombiano ha realizado ingentes esfuerzos por garantizar no solo una adecuada alimentación a los niños que se encuentran escolarizados en entidades estatales o privadas, sino que ha previsto y diseñado estrategias y materiales escritos que orientan a los prestadores de estos servicios de asistencia y educación para que atiendan integralmente a los niños y niñas que tiene bajo su responsabilidad.
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