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Senado: 067/19
Camara:

POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 142 DE 1994. "SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS"

TRAMITE EN SENADO DE LA REPUBLICA
Autor: H.S. ALEJANDRO CORRALES ESCOBAR, H.R. GABRIEL JAIME VALLEJO CHUJFI
Origen: SENADO DE LA REPUBLICA
Tipo de Ley: ORDINARIA
Fecha de Presentación: 30 Julio 2019
Repartido a Comisión: SEXTA
Fecha de Envio a Comisión: 13 Agosto 2019
Ponente Primer Debate: H.S. JHON MOISES MUSA BESAILE
Ponente Segundo Debate:
Fecha de Aprobación Primer Debate: 11 Diciembre 2019
Fecha de Aprobación Segundo Debate: 01 Enero 0000
Fecha de Conciliación: 01 Enero 0000
Estado: ARCHIVADO POR RETIRO DEL AUTOR el dia 11 de diciembre 2019
Publicaciones Senado:
Exposición de Motivos Senado: Primera Ponencia Senado: Segunda Ponencia Senado:
Gaceta 720/19 Ponencia Negativa Gaceta 1177/19
Texto Plenaria Senado: Conciliación Senado: Objeciones Senado:
Conceptos: Texto Rehecho: Sentencia Corte:
TRAMITE EN CAMARA DE REPRESENTANTES
Ponentes Primer Debate:
Ponentes Segundo Debate:
Fecha de Aprobación Primer Debate: 01 Enero 0000
Fecha de Aprobación Segundo Debate: 01 Enero 0000
Fecha de Conciliación: 01 Enero 0000
Publicaciones Camara:
Exposición de Motivos Cámara: Primera Ponencia Cámara: Segunda Ponencia Cámara:
Texto Plenaria Cámara: Conciliación Cámara: Objeciones Cámara:
Conceptos: Texto Rehecho:
Tema: DISTRITO
Iniciativa: CONGRESIONAL
Resumen:
El objeto del presente proyecto de ley radica en la necesidad de regular nuevamente las facultades que tiene la Superintendencia de Servicios Domiciliarios para imponer multas de personas jurídicas, toda vez que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 282 de la ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, el cual contenía las reglas para la determinación de las multas aplicables tanto a las personas jurídicas como a las personas naturales, mediante la Sentencia C-092 de 2018. En tal sentido, modifica la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:

“Artículo 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta:

(…) 81.2 Multas hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales y hasta por el diez por ciento de los ingresos operacionales del año inmediatamente anterior para personas jurídicas. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicaran las otras sanciones que aquí se prevén. Los recursos producto de las multas que imponga esta Superintendencia ingresarán al Fondo Empresarial creado por la Ley 812 de 2003. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.

Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrá en cuenta los siguientes criterios, causales de agravación y causales de atenuación:

1. Criterios
a) Impacto de la infracción sobre la prestación del servicio público
b) Número de usuarios afectados con la infracción
c) Tiempo durante el cual se presentó la infracción
d) Cuota de Mercado
e) Beneficio económico obtenido producto de la infracción
f) Efectos en los usuarios u otros agentes de la cadena de valor
2. Causales de agravación
a) Reincidencia del infractor en la comisión de la conducta
b) Existencia de antecedentes o renuencia del infractor en el cumplimiento de órdenes, solicitudes de información o compromisos fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios relacionados con la conducta objeto de sanción.
3. Causales de Atenuación
a) Colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos en la verificación de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la conducta antijurídica, así como en el suministro de información y pruebas que permitan la demostración de la infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se considerará la etapa procesal en la cual el infractor realizó la colaboración, así como la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se suministren.
b) La adopción de medidas por parte del infractor incluso después de iniciada la actuación administrativa y hasta antes de expedir la resolución que resuelve la investigación, para reparar los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.

Ahora bien, en la exposición de motivos se explica que con anterioridad a la expedición de la Ley 1753 de 2015, las multas que podía imponer la Superintendencia de Servicios Públicos eran sustancialmente inferiores a las multas consagradas en el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015. En efecto, sin las modificaciones que dicho artículo trajo, el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 consagraba lo siguiente:

“Multas hasta por el equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al infractor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información Suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución.”

Por lo anterior, resulta necesario modificar el artículo de forma tal que las multas que puedan ser impuestas sean concordantes con las multas que históricamente ha venido imponiendo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a los prestadores de servicios públicos.

De igual manera, se necesita establecer los criterios claros por medio los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pueda guiarse para graduar la multa a imponer tanto para las personas jurídicas como para las personas naturales toda vez que, dicha facultad es exclusiva del Congreso de la República.
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