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Senado: 064/19
Camara:

POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE BUCEO

TRAMITE EN SENADO DE LA REPUBLICA
Autor: H.S. LAURA ESTHER FORTICH SANCHEZ, FABIO RAUL AMIN SALEME, LIDIO ARTURO GARCIA TURBAY, MARIO ALBERTO CASTAÑO PEREZ, HORACIO JOSE SERPA MONCADA, LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES, H.R. HARRY GIOVANNY GONZALEZ GARCIA.
Origen: SENADO DE LA REPUBLICA
Tipo de Ley: ORDINARIA
Fecha de Presentación: 30 Julio 2019
Repartido a Comisión: SEPTIMA
Fecha de Envio a Comisión: 13 Agosto 2019
Ponente Primer Debate: H.S. LAURA ESTHER FORTICH SANCHEZ
Ponente Segundo Debate:
Fecha de Aprobación Primer Debate: 01 Enero 0000
Fecha de Aprobación Segundo Debate: 01 Enero 0000
Fecha de Conciliación: 01 Enero 0000
Estado: ARCHIVADO ART. 190 LEY 5 DE 1992
Publicaciones Senado:
Exposición de Motivos Senado: Primera Ponencia Senado: Segunda Ponencia Senado:
Gaceta 728/19 Gaceta 1236 de 2019
Texto Plenaria Senado: Conciliación Senado: Objeciones Senado:
Conceptos: Texto Rehecho: Sentencia Corte:
TRAMITE EN CAMARA DE REPRESENTANTES
Ponentes Primer Debate:
Ponentes Segundo Debate:
Fecha de Aprobación Primer Debate: 01 Enero 0000
Fecha de Aprobación Segundo Debate: 01 Enero 0000
Fecha de Conciliación: 01 Enero 0000
Publicaciones Camara:
Exposición de Motivos Cámara: Primera Ponencia Cámara: Segunda Ponencia Cámara:
Texto Plenaria Cámara: Conciliación Cámara: Objeciones Cámara:
Conceptos: Texto Rehecho:
Tema: DEPORTE
Iniciativa: CONGRESIONAL
Resumen:
La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de las actividades propias y conexas de buceo en los espacios marítimos jurisdiccionales, áreas fluviales y lacustres, piscinas y demás cuerpos de agua en el territorio Nacional.

El proyecto establece en un principio los parámetros de buceo y consagra que:
1. A excepción del buceo militar y del buceo institucional, para la ejecución de cualquiera de las faenas de buceo se debe solicitar previamente la autorización a la Autoridad Marítima o Fluvial correspondiente, quien la expedirá para el desarrollo de cada una.
2. Toda faena de buceo debe cumplir con la respectiva reglamentación nacional vigente, de acuerdo al cuerpo de agua donde se realice la actividad. En todo caso, el desarrollo de las faenas de buceo debe cumplir con los estándares y normas de seguridad exigidas por las agencias certificadoras de buceo.
3. La Autoridad Marítima Nacional determinará las condiciones y medidas de seguridad que deben cumplir las empresas de buceo, los requisitos generales y póliza de responsabilidad civil
extracontractual.
4. La Autoridad Marítima Nacional podrá expedir las siguientes licencias: 1) Licencia explotación comercial. 2) Licencia para actividades de buceo científico. 3) Licencia para vehículo que opere bajo el agua.
5. Toda persona natural o jurídica, que participe dentro de la cadena del servicio de buceo, así como quienes participan en las faenas de buceo, es responsable por el acatamiento de la reglamentación y el cumplimiento de los estándares que las agencias certificadoras de buceo exigen a sus miembros.

Respecto al control y supervisión, la Autoridad Marítima Nacional se encargará del buceo recreativo, del científico y el industrial, el Min. Deporte se encarga del buceo deportivo y la Escuela de Buceo y Salvamento de la Armada Nacional del buceo militar.

Respecto a la certificación de buzo, establece que para prestar los servicios en las actividades de buceo recreativo, deportivo, comercial, industrial y científico es indispensable poseer la certificación vigente. Para prestar los servicios de buzo militar, se requiere la patente expedida por la Armada Nacional. Para prestar los servicios como buzo institucional, se requiere la certificación vigente, y el documento de nombramiento de la respectiva entidad a la cual se apoya o pertenece el buzo.

Respecto a las obligaciones y prohibiciones del buzo, dentro de las primeras se plantea (i) realizar el buceo observando que se garantice la seguridad de la vida humana, (ii)informar por escrito, y detalladamente a la respectiva Autoridad Marítima Nacional, o Fluvial sobre toda violación a la Legislación Colombiana por parte del Capitán o la tripulación del buque, cualquier accidente o siniestro del que tenga conocimiento, o actos que atenten contra la soberanía y la seguridad nacional, (iii) tener la certificación vigente, entre otras. Respecto a las prohibiciones, plantea (i) Realizar inmersiones por fuera de los límites y condiciones de entrenamiento aprobadas según el nivel del certificado de buceo de cada buzo, (ii) Efectuar inmersiones con personal que no se encuentre certificado, (iii) Realizar inmersiones de entrenamiento a estudiantes sin estar certificado como instructor, entre otros.

Respecto de las empresas de buceo, establece que la Autoridad Marítima Nacional, es la encargada de inscribir, controlar y regular a las empresas que cumplan con los requisitos exigidos en aguas de su jurisdicción. Dichas empresas de buceo, poseen como obligaciones: (i) Desarrollar su actividad con buzos que posean la certificación vigente expedida por una entidad nacional o internacional reconocida, (ii). Realizar el transporte de los buzos, a bordo de los buques o naves o embarcaciones que cumplan las normas de seguridad y navegabilidad, (iii) Cumplir con la legislación nacional vigente, (iv) Tener vigente la licencia de explotación comercial. Asimismo, El control de las empresas de buceo será ejercido por la Capitanía de Puerto de la jurisdicción, y emite las instrucciones y/o recomendaciones pertinentes para garantizar la seguridad de la vida humana en el mar. A nivel nacional es ejercido por la Autoridad Marítima Nacional y Guardacostas.

Respecto a las investigaciones sanciones e infracciones en la actividad de buceo, Las empresas de buceo podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas: (i) presentar documentación falsa o adulterada a la Dirección Marítima o a las entidades oficiales que la soliciten, (ii) Incumplir con las obligaciones y prohibiciones descritas en el Capítulo XI, de la presente Ley, (iii) Incumplir con las obligaciones descritas en el Artículo 25 Del Capítulo XII, de la presente Ley, (iv) Infringir las normas que regulan la actividad del buceo.

Por último, establece que la Autoridad Marítima Nacional y la Inspección Fluvial impondrá sanciones, cumpliendo el trámite respectivo que iniciará de oficio o una vez ocurrido el hecho, a las empresas de buceo cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 28 de la presente ley. Las sanciones aplicables serán las siguientes: (i) Comunicación escrita a las agencias certificadoras, informando del hecho. (ii) Suspensión temporal de la actividad hasta la presentación de la documentación respectiva o corrección del hecho. (iii) Los recursos recaudados por concepto de multas se destinarán a la protección ambiental de los cuerpos de agua en donde se desarrolle esta actividad. Esto se realizará de forma concertada con la autoridad ambiental, (iv) Cancelación de la licencia de explotación comercial que implicará la prohibición de ejercer la actividad comercial durante 5 años a partir de la sanción.
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