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Senado: 160/19
Camara:

POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA FAMILIA DE CRIANZA

TRAMITE EN SENADO DE LA REPUBLICA
Autor: H.S. JOSE RITTER LOPEZ PEÑA
Origen: SENADO DE LA REPUBLICA
Tipo de Ley: ORDINARIA
Fecha de Presentación: 27 Agosto 2019
Repartido a Comisión: PRIMERA
Fecha de Envio a Comisión: 10 Septiembre 2019
Ponente Primer Debate: H.S. ROOSVELT RODRIGUEZ RENGIFO
Ponente Segundo Debate:
Fecha de Aprobación Primer Debate: 01 Enero 0000
Fecha de Aprobación Segundo Debate: 01 Enero 0000
Fecha de Conciliación: 01 Enero 0000
Estado: ARCHIVADO Conforme al Art 190 de la Ley 5 y 162 de la C.P.
Publicaciones Senado:
Exposición de Motivos Senado: Primera Ponencia Senado: Segunda Ponencia Senado:
Gaceta 832/19
Texto Plenaria Senado: Conciliación Senado: Objeciones Senado:
Conceptos: Texto Rehecho: Sentencia Corte:
TRAMITE EN CAMARA DE REPRESENTANTES
Ponentes Primer Debate:
Ponentes Segundo Debate:
Fecha de Aprobación Primer Debate: 01 Enero 0000
Fecha de Aprobación Segundo Debate: 01 Enero 0000
Fecha de Conciliación: 01 Enero 0000
Publicaciones Camara:
Exposición de Motivos Cámara: Primera Ponencia Cámara: Segunda Ponencia Cámara:
Texto Plenaria Cámara: Conciliación Cámara: Objeciones Cámara:
Conceptos: Texto Rehecho:
Tema: FAMILIA
Iniciativa: CONGRESIONAL
Resumen:
El objeto de esta ley es definir la figura de la familia de crianza, establecer su naturaleza, determinar sus medios probatorios y reconocer derechos y obligaciones entre sus miembros. Para todos los efectos prestacionales y asistenciales, se define y se reconoce como familia de crianza a aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes, propios de la relacio?n paterna y/o materna con sus hijos legi?timos, extramatrimoniales y adoptivos. Se denominan padre y/o madre de crianza e hijo de crianza a quienes conforman la familia de crianza, sin perjuicio de que entre estos existan vi?nculos consangui?neos o juri?dicos.

La declaracio?n del reconocimiento como hijo de crianza se tramitara? ante juez de familia del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdiccio?n Voluntaria establecido en el libro III, seccio?n IV del Co?digo General del Proceso. La declaracio?n del reconocimiento como hijo de crianza se establecera? por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el arti?culo 165 del Co?digo General del Proceso y en particular, los siguientes: a) Evidencia de una relacio?n inexistente o precaria con sus padres biolo?gicos o de la muerte de estos, y demostracio?n de acogida de los menores como si fueran sus hijos a trave?s de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades; b) Declaraciones de los menores y de otros familiares o personas cercanas; c) El otorgamiento de la custodia de manera provisional; d) Conceptos psicolo?gicos; e) Partida de bautismo en donde se indica que los padres son de crianza; f) Informes del ICBF a partir de visitas de campo; g) Afectacio?n del principio de igualdad; h) Existencia de un te?rmino razonable en relacio?n afectiva entre padres e hijos; i) Las dema?s que considere pertinentes y conducentes en cada caso.

Por otro lado, los hijos de crianza, frente a su familia de crianza podra?n tener, en materia de sucesio?n testada y en virtud de la voluntad del causante, la calidad de herederos o legatarios. Cuando se trate de sucesio?n intestada o abintestato el juez, en cada caso, aplicara? la ponderacio?n de principios con el fin de determinar la calidad de heredero del hijo de crianza.

Finalmente, el Gobierno nacional, a trave?s del Ministerio de Justicia, procedera? a expedir la reglamentacio?n en la que se incluya las visitas a las personas privadas de la libertad, de los hijos de crianza del interno, definiendo tambie?n las condiciones en que deben llevarse a cabo tales visitas.
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