Por medio del presente proyecto se aprueba el “Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS)”, hecho en Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007, el cual tiene por objetivo asegurar la totalización de los periodos de cotización o tiempos de servicios acreditados en los respectivos Sistemas de Seguridad Social de los Países firmantes, para efectos de obtener una prestación económica que les permita afrontar las contingencias derivadas de los riesgos originados de la vejez, invalidez y muerte.
En específico, el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social tiene por objeto la cooperación internacional en materia de seguridad social con miras a permitir a las personas que hayan prestado servicios en uno o más de los Estados firmantes, beneficiarse de las cotizaciones efectuadas en cualquiera de estos territorios. Lo anterior a fin de obtener acceso a las prestaciones económicas derivadas de la invalidez, vejez, supervivencia, accidentes de trabajo y enfermedad profesional. En este contexto, es de señalar que el Convenio no se aplicará a las prestaciones económicas derivadas de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
Por consiguiente, Colombia aplicaría su legislación y en ningún momento estará sujeta a disposiciones de otros países, en lo referente a las prestaciones derivadas de dichos eventos. Adicionalmente se excluirán los periodos voluntarios de cotización para el reconocimiento de las prestaciones; toda vez que en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones Colombiano en algunos de los regímenes no se contempla el seguro voluntario y, por ende, no se podría tener en cuenta los periodos de este seguro acreditados en otros Estados Parte para totalizarlos con los períodos de seguro obligatorios.
Finalmente, y en cuanto a la transferencia de fondos para el reconocimiento de las prestaciones es de indicar que Colombia no estaría obligada a realizar traslado de capitales a los otros Estados Parte.
Para tal efecto, el Título II, Capítulo I, se ocupa de las disposiciones relativas a las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, determinadas en su artículo 13 que los períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos en cualquiera de los Estados Parte, serán considerados para el reconocimiento de las prestaciones por invalidez, vejez y supervivencia.
El artículo 14 regula lo atinente a los períodos de seguro, cotización o empleo inferiores a un año, estableciendo que en tal evento y si con arreglo a la legislación de ese Estado parte, no se adquiere derecho a prestaciones económicas, la Institución competente de dicho Estado no reconocerá prestación alguna por el referido período. El artículo 15 prevé las cuantías debidas en virtud de períodos de seguro voluntario. Acorde a lo mencionado anteriormente, en algunos de los regímenes colombianos no se contempla el seguro voluntario y, por ende, no se podrían tener en cuenta los periodos de este seguro acreditados en otro Estado Parte para totalizarlos con los períodos de seguro obligatorios.
El Capítulo II, atinente a la coordinación de regímenes y legislaciones basados en el ahorro y la capitalización, determinándose en el artículo 16, que cuando se trate de regímenes de capitalización individual, los afiliados a la Entidad Administradora de Fondos de Pensiones, financiarán sus pensiones con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual, en los términos establecidos en la legislación del Estado Parte de que se trate. El artículo 17 determina que los Estados Parte en los que estén vigentes los regímenes de capitalización individual, podrán establecer mecanismos de transferencia de fondos para percepción de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte. Se enfatiza en lo que se ha venido anotando que el Convenio, por sí mismo, no modifica ningún Sistema de Seguridad Social, toda vez que dicha disposición en ningún momento obliga a transferir fondos entre países, dado que sólo se establece una posibilidad, respeto de la cual cada país determinará si la aplicará o no.
En tal sentido y por ser potestativo, se debe dejar claro que Colombia no permitirá la transferencia de fondos a otros países. El artículo 18 consagra las prestaciones de accidente de trabajo y enfermedad profesional, que de conformidad con lo expuesto en el artículo 3° referente al campo de aplicación material, ratifica que la determinación del derecho a las referidas prestaciones se hará a acorde con la legislación del País al cual el trabajador se encuentre sujeto al momento de producirse el accidente o contraerse la enfermedad. En tal sentido Colombia aplicaría su legislación y en ningún momento estaría sujeta a disposiciones de otros países, en lo referente a las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo y enfermedad profesional.