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Senado: 111/19
Camara:

POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1384 DE 2010 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN A PERSONAS CON CÁNCER Y SOBREVIVIENTES

TRAMITE EN SENADO DE LA REPUBLICA
Autor: H.S. CARLOS EDUARDO GUEVARA VILLABON, AYDEE LIZARAZO CUBILLOS, ANA PAOLA AGUDELO GARCIA, IRMA LUZ HERRERA RODRIGUEZ.
Origen: SENADO DE LA REPUBLICA
Tipo de Ley: ORDINARIA
Fecha de Presentación: 13 Agosto 2019
Repartido a Comisión: SEPTIMA
Fecha de Envio a Comisión: 28 Agosto 2019
Ponente Primer Debate: H.S. AYDEE LIZARAZO CUBILLOS
Ponente Segundo Debate:
Fecha de Aprobación Primer Debate: 01 Enero 0000
Fecha de Aprobación Segundo Debate: 01 Enero 0000
Fecha de Conciliación: 01 Enero 0000
Estado: ARCHIVADO Art 190 ley 5 de 1992 y Art 162 de la CP. (No se aprobó la Ponencia para Primer Debate en Senado)
Publicaciones Senado:
Exposición de Motivos Senado: Primera Ponencia Senado: Segunda Ponencia Senado:
Gaceta 792/19 Gaceta 1160/19
Texto Plenaria Senado: Conciliación Senado: Objeciones Senado:
Conceptos: Texto Rehecho: Sentencia Corte:
TRAMITE EN CAMARA DE REPRESENTANTES
Ponentes Primer Debate:
Ponentes Segundo Debate:
Fecha de Aprobación Primer Debate: 01 Enero 0000
Fecha de Aprobación Segundo Debate: 01 Enero 0000
Fecha de Conciliación: 01 Enero 0000
Publicaciones Camara:
Exposición de Motivos Cámara: Primera Ponencia Cámara: Segunda Ponencia Cámara:
Texto Plenaria Cámara: Conciliación Cámara: Objeciones Cámara:
Conceptos: Texto Rehecho:
Tema: SALUD
Iniciativa: CONGRESIONAL
Resumen:
La presente ley tiene como objetivo brindar un efectivo acceso a la salud y a las personas con cáncer, sus familias y los sobrevivientes, así como garantizar sin limitación alguna los tratamientos médicos, psicológicos y medicamentos requeridos para ellos. Asimismo, crear los mecanismos y programas necesarios para informar a la comunidad sobre la detección temprana, tratamiento oportuno y adecuado del cáncer.

Con este objetivo, el proyecto modifica la Ley de atención integral del cáncer en Colombia (L. 1384/10) respecto a las acciones de promoción y prevención para el control del cáncer y establece que: El Ministerio de Salud y de Protección Social, las entidades territoriales, las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas, los regímenes de excepción y especiales, y las unidades funcionales habilitadas están en la obligación mensualmente de garantizar acciones de promoción y prevención de los factores de riesgo para cáncer a la comunidad y cumplir con los indicadores de resultados en salud que se definan para esta patología por el Ministerio de Salud y de Protección Social y que estarán definidos en los seis meses siguientes a la sanción de esta ley. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Salud y de Protección Social y el Ministerio de Educación en coordinación con las entidades territoriales del orden departamental y municipal, en el término de un (1) año máximo, creará y reglamentará una política pública a nivel nacional de información que incluya la realización de campañas de difusión continuas a la población en todos los municipios, capitales y distritos del país, sobre la detección temprana, tratamiento oportuno y adecuado del cáncer.

Adicionalmente, establece en lo relativo a los criterios de funcionamiento de las unidades funcionales, que cuando los pacientes no cuenten con una unidad funcional cerca a su lugar de residencia, la EPS deberá coordinar su traslado a la Institución Prestadora de Salud Pública o privada más cercana que contenga unidad funcional habilitada.

Respecto rehabilitación integral, establece que las EPS de ambos regímenes, las entidades territoriales responsables de la población pobre no asegurada e IPS que contengan Unidades Funcionales habilitadas para la Atención Integral del Cáncer estarán obligadas a garantizar el acceso de los pacientes oncológicos a programas de apoyo de rehabilitación integral que incluyan rehabilitación física en todos sus componentes, psicológica y social, incluyendo prótesis y medicamentos necesarios. Además, se garantizará a las personas con cáncer y a las sobrevivientes, mecanismos para proporcionar ocupación laboral o su continuidad laboral, según el caso e impone en cabeza del el Gobierno nacional la adopción de medidas y mecanismos que posibiliten el acceso a la formación para el trabajo, a la oferta pública y privada de empleos a través del Servicio Público de Empleo, y el Teletrabajo como un instrumento de generación de empleo y autoempleo mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC), para el beneficio de las personas con cáncer, sobrevivientes y sus familias.

Respecto del apoyo social, modifica la ley original y establece que en un plazo máximo de tres (3) meses (en ley actual es un año) , el Gobierno nacional reglamentará lo relacionado con el procedimiento y costo de los servicios de apoyo, teniendo en cuenta que estos serán gratuitos para la persona con cáncer (en ley actual establece que es solo para menores) y por lo menos un familiar o acudiente, quien será su acompañante durante la práctica de los exámenes de apoyo diagnóstico, su tratamiento o trámites administrativos, así como la fuente para sufragar los mismos.

Respecto de la red de prestación de servicios oncológicos, establece la norma que en un plazo máximo de seis meses, el Ministerio de la Protección Social reglamentará lo relacionado con el procedimiento y costo de los servicios de apoyo, teniendo en cuenta que estos serán gratuitos para el menor (no está en ley actual) y por lo menos un familiar o acudiente, quien será su acompañante, durante la práctica de los exámenes de apoyo diagnóstico.

Adicionalmente, incluye que desde la mínima sospecha, la confirmación del diagnóstico de Cáncer y hasta tanto el tratamiento concluya, las Instituciones Prestadoras de Salud - IPS que contengan Unidades Funcionales habilitadas para la Atención Integral del Cáncer están obligados a prestar en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud (EPS), todos los servicios, tratamientos, medicamentos y mecanismos necesarios para su pronta atención que requiera la persona de manera inmediata sin ningún limitante, y el que niegue, retrase u obstaculice el acceso a servicios, tratamientos y/o medicamentos para personas con cáncer, por ese solo hecho, incurrirá en sanción.

Respecto al plan de atención a los sobrevivientes, el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Salud y de Protección Social en coordinación con las entidades territoriales del orden departamental y municipal, las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas, los regímenes de excepción y especiales, y las unidades funcionales habilitadas deberán en un término no mayor de seis (6) meses crear y reglamentar el plan de atención de seguimiento personalizado a los sobrevivientes de cáncer que incluya un sistema de apoyo médico y psicológico para la persona y sus familiares en el proceso de transición a su vida diaria.

Finalmente, en lo respectivo a inspección, vigilancia y control comunitario, El Gobierno nacional contará con un plazo máximo de tres meses a partir de la expedición de la presente ley para establecer las medidas de vigilancia y control, incluyendo los indicadores de seguimiento necesarios para verificar la entrega completa y oportuna de medicamentos formulados a sus afiliados. Asimismo, cada entidad territorial del orden departamental en coordinación con las entidades municipales tendrá un comité de inspección, vigilancia y control comunitario, que harán seguimiento y monitoreo trimestral de la prestación de servicios, tratamientos y medicamentos a personas con cáncer.
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